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Dicha lista autorizada podrá ser ampliada una vez realizada una evaluación previa del Comité Científico de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) de cada nuevo componente, como responsable de la evaluación del riesgo al consumidor y como garantía de seguridad alimentaria.
Además es necesario un informe favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para determinar la procedencia de nuevos coadyuvantes tecnológicos en función de las implicaciones que pueda tener sobre la calidad del producto final.
La Orden de 13 de enero de 1986 ha sido modificada en diversas ocasiones para su adaptación a los conocimientos científicos o técnicos, lo que ha generado cierta dispersión normativa que, unido al tiempo transcurrido, ha hecho necesario sustituirla por el presente Real Decreto que refunde en un único texto todos los cambios producidos. Este procedimiento se ha seguido ya para la incorporación de la arcilla caolinítica en este proyecto.
Contenido del nuevo Real Decreto
El proyecto de real decreto establece los coadyuvantes tecnológicos (por ejemplo el cloruro sódico, carbonato sódico, etc.) que pueden utilizarse en la elaboración de aceites vegetales comestibles, que se enumeran en el anexo de la norma con las condiciones que se especifican.
En otro anexo se establecen los criterios de identidad y pureza que deberán cumplir los coadyuvantes tecnológicos, si bien, cuando éstos reúnan también la condición de aditivos alimentarios, habrán de cumplir los criterios de identidad y pureza establecidos en el Reglamento (CE) 1333/2008 sobre aditivos alimentarios.
Coadyuvantes tecnológicos
La definición de “coadyuvante tecnológico”, viene establecida en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 sobre aditivos alimentarios y, conforme a ella, es coadyuvante tecnológico “toda sustancia que:
Además es necesario un informe favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para determinar la procedencia de nuevos coadyuvantes tecnológicos en función de las implicaciones que pueda tener sobre la calidad del producto final.
La Orden de 13 de enero de 1986 ha sido modificada en diversas ocasiones para su adaptación a los conocimientos científicos o técnicos, lo que ha generado cierta dispersión normativa que, unido al tiempo transcurrido, ha hecho necesario sustituirla por el presente Real Decreto que refunde en un único texto todos los cambios producidos. Este procedimiento se ha seguido ya para la incorporación de la arcilla caolinítica en este proyecto.
Contenido del nuevo Real Decreto
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En otro anexo se establecen los criterios de identidad y pureza que deberán cumplir los coadyuvantes tecnológicos, si bien, cuando éstos reúnan también la condición de aditivos alimentarios, habrán de cumplir los criterios de identidad y pureza establecidos en el Reglamento (CE) 1333/2008 sobre aditivos alimentarios.
Coadyuvantes tecnológicos
La definición de “coadyuvante tecnológico”, viene establecida en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 sobre aditivos alimentarios y, conforme a ella, es coadyuvante tecnológico “toda sustancia que:
- no se consuma como alimento en sí misma,
- se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y
- pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final”.
Fuente: AECOSAN