martes, 14 de mayo de 2013

Publicación del Reglamento (UE) Nº438/2013 respecto a aditivos alimentarios

La lista de aditivos alimentarios de la Unión (anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008) se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos estaba permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, la Directiva 94/36/CE relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, y la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización, previsto en el anexo II del citado Reglamento, se produjeron algunos errores que deben ser corregidos. Procede, pues, modificar el anexo II en base a lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios, que habilita, a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud, a modificar el texto del mismo, aprobándose así el Reglamento (UE) Nº 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.


Algunos de los puntos de dicho reglamento:

  • La utilización de antioxidantes en frutas y horta­lizas peladas, cortadas y trituradas debe limitarse exclusi­vamente a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo.
  • La utilización de ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos, p-hidroxibenzoatos (E 200–219) debe seguir estando auto­rizada en productos cárnicos tratados térmicamente y la utilización de natamicina (E235) debe seguir estando autorizada para los embutidos curados secos tratados térmicamente. 
  • Deben introducirse límites máximos de utilización de curcuminas (E 100) en pescado y produc­tos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con arreglo a los niveles especificados en la Directiva 94/36/CE. 
  • Los niveles máximos de utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–559) deben cambiarse aquantum satis, conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE y, para la utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–553), conforme a lo previsto en el Re­glamento (UE) nº380/2012 de la Comisión, de 3 de  mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimen­tarios que contienen aluminio.
  • Es preciso efectuar algunas aclaraciones sobre la utiliza­ción de aditivos alimentarios en determinadas categorías de productos alimenticios. En la categoría «otros alimentos para niños de corta edad», deben establecerse las condiciones de utilización de los aditivos alimentarios E332 «citratos de potasio» y E338 «ácido fosfórico»
  • En la categoría «bebidas espirituosas», no debe autorizarse la utilización de colorantes en GeistDebe reintroducirse la utilización, en determinadas bebi­das espirituosas, de los colorantes amarillo de quinoleína (E104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R rojo cochinilla A (E 124), ya que dicha utilización no presenta ningún problema de inocuidad para los niños.
  • Debe aclararse que el caramelo (E 150 a–d) puede utilizarse en todos los productos per­tenecientes a la categoría de productos alimenticios «vinos aromatizados»
Fuentes: Boe
             AESAN