Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización, previsto en el anexo II del citado Reglamento, se produjeron algunos errores que deben ser corregidos. Procede, pues, modificar el anexo II en base a lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios, que habilita, a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud, a modificar el texto del mismo, aprobándose así el Reglamento (UE) Nº 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.
Algunos de los puntos de dicho reglamento:
- La utilización de antioxidantes en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas debe limitarse exclusivamente a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo.
- La utilización de ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos, p-hidroxibenzoatos (E 200–219) debe seguir estando autorizada en productos cárnicos tratados térmicamente y la utilización de natamicina (E235) debe seguir estando autorizada para los embutidos curados secos tratados térmicamente.
- Deben introducirse límites máximos de utilización de curcuminas (E 100) en pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con arreglo a los niveles especificados en la Directiva 94/36/CE.
- Los niveles máximos de utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–559) deben cambiarse aquantum satis, conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE y, para la utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–553), conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) nº380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio.
- Es preciso efectuar algunas aclaraciones sobre la utilización de aditivos alimentarios en determinadas categorías de productos alimenticios. En la categoría «otros alimentos para niños de corta edad», deben establecerse las condiciones de utilización de los aditivos alimentarios E332 «citratos de potasio» y E338 «ácido fosfórico»
- En la categoría «bebidas espirituosas», no debe autorizarse la utilización de colorantes en Geist. Debe reintroducirse la utilización, en determinadas bebidas espirituosas, de los colorantes amarillo de quinoleína (E104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R rojo cochinilla A (E 124), ya que dicha utilización no presenta ningún problema de inocuidad para los niños.
- Debe aclararse que el caramelo (E 150 a–d) puede utilizarse en todos los productos pertenecientes a la categoría de productos alimenticios «vinos aromatizados»
AESAN